Por: Albors Galiano Portales
El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 230/2026, de 17 de junio de 2026 (recurso 1552/2024), resuelve el recurso de apelación interpuesto por Harmony Marine Ltd. contra el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró que, tras estimar la declinatoria de competencia objetiva planteada por la demandada, acordó la inhibición del procedimiento a favor de los juzgados mercantiles de Barcelona, sin imposición de costas. El litigio de origen versaba sobre una reclamación relativa a una reparación naval.
La parte apelante fundamentaba su recurso en dos motivos: la infracción del art. 65.3 LEC, que a su juicio obligaba al archivo del procedimiento en lugar de a la inhibición, y la infracción del art. 394 LEC, alegando que no concurrían dudas de derecho que justificasen la falta de condena en costas.
Sobre el primer motivo, la Sala recuerda su doctrina conforme a la cual el art. 46 LEC se aplica cuando es el juzgado especializado al que inicialmente se ha repartido el asunto el que aprecia que la materia corresponde a otro juzgado, debiendo entonces inhibirse a favor de los juzgados no especializados de igual clase. Sin embargo, cuando es el juzgado no especializado el que inicialmente cuestiona su propia competencia objetiva, no resulta de aplicación el art. 46 LEC, sino el art. 48 LEC, que impone el archivo del proceso sin remisión de actuaciones, con indicación a las partes de la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto (arts. 48.4 y 65.3 LEC). La Sala añade que, al tratarse en este caso de la estimación de una declinatoria y no de una apreciación de oficio, resulta también de aplicación el art. 65.3 LEC, que impone idéntica solución de señalamiento del tribunal competente sin remisión de actuaciones. En consecuencia, la Sala estima este motivo y revoca el auto de instancia en el sentido de acordar el sobreseimiento y archivo del procedimiento, en lugar de la inhibición a favor de los juzgados mercantiles.
Sobre el segundo motivo, relativo a las costas, la Sala comparte la valoración del juzgado de instancia de que concurren serias dudas de derecho sobre la atribución de la competencia objetiva a los juzgados mercantiles en este tipo de asuntos. Entre los motivos que sustentan esa conclusión, la Audiencia señala que el art. 86 ter 2 c) LOPJ -actualmente el art. 87- atribuye a los juzgados mercantiles las pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo sin precisar su alcance; que el art. 108.3 de la Ley de Navegación Marítima, aplicable supletoriamente a los contratos de reparación o remodelación naval «cuando la importancia de éstas lo justifique», deja un amplio margen de valoración discrecional sobre qué debe entenderse por reparación de relevante entidad; que otras normas de referencia, como el RD 1837/2000 o el Convenio de Ginebra de 1999 sobre embargo preventivo de buques, no están concebidas para delimitar la competencia de los juzgados mercantiles; que opera el criterio de interpretación restrictiva de la atribución competencial a la jurisdicción mercantil por su carácter especial; y que no existe una jurisprudencia clara sobre la cuestión. Sobre esta base, la Sala desestima este motivo del recurso y confirma que no procede la imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.
El Tribunal estima en parte el recurso de apelación, revocando el auto de instancia únicamente en el sentido de acordar el sobreseimiento y archivo del procedimiento, sin imposición de costas de la apelación.
Si bien la aplicación estricta de las normas de la LEC (arts. 46, 48 y 65.3) podría conducir a la solución alcanzada por la Sala, lo cierto es que hubiese sido oportuno que el Auto explicara con mayor detalle el fundamento de este tratamiento diferenciado entre uno y otro supuesto -inhibición o archivo- según sea la Sección de lo Mercantil o Civil la que se declare incompetente. Esta cuestión puede tener, además, una incidencia práctica relevante en materia de interrupción de la prescripción en demandas presentadas ante juzgados que posteriormente resultan incompetentes.