24.06.2026

El TS confirma la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora extranjera pese a la cláusula de ley aplicable pactada en la póliza.

Por: Albors Galiano Portales

El Tribunal Supremo, en la sentencia 771/2026, de 21 de mayo, declara que una aseguradora alemana no puede oponer al perjudicado con residencia en España la cláusula de sumisión al derecho alemán pactada en la póliza. La autonomía contractual entre aseguradora y asegurada opera entre las partes, pero no alcanza a condicionar los derechos del tercero perjudicado.

La STS 771/2026, de 21 de mayo (rec. 8332/2021), Sala de lo Civil, ponente Fernando Cerdá Albero, resuelve un litigio de responsabilidad civil por producto sanitario defectuoso. La aseguradora del fabricante, de nacionalidad alemana, oponía al ejercicio de la acción directa la cláusula de sumisión al derecho alemán pactada en la póliza con su asegurada, ordenamiento que condiciona dicha acción a la previa obtención de un título ejecutivo o al reconocimiento de deuda por el asegurado. La controversia versa, en concreto, sobre la acción directa del perjudicado con residencia en España contra la aseguradora alemana, en aplicación del Reglamento Roma II sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en particular de sus arts. 5.1.a) y 18. 

En casación, la aseguradora sostenía que el perjudicado carecía de acción directa frente a ella, dado que la cláusula de sumisión al derecho alemán —ley por la que se rige el contrato de seguro— constituía una cláusula delimitadora del objeto del contrato y, como tal, determinaba las condiciones bajo las cuales esa acción podía ejercitarse. El Tribunal Supremo desestimó el motivo. Consideró, en primer lugar, que al concurrir los dos puntos de conexión del art. 5.1.a) del Reglamento Roma II                —residencia habitual de la perjudicada en España y comercialización del producto en España—, la ley aplicable a la obligación extracontractual es la española. En segundo lugar, que el art. 18 del mismo Reglamento establece un criterio alternativo para admitir la acción directa: basta con que así lo disponga la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Siendo la primera la ley española, el art. 76 LCS prevé expresamente la acción directa del perjudicado contra el asegurador, declarándola inmune a las excepciones oponibles al asegurado. 

La Sala apoya esta conclusión en dos pronunciamientos previos. La STS 1167/2025, de 17 de julio, ya había declarado que basta con que la acción directa sea admitida por una de las dos leyes previstas en el art. 18 Roma II, sin que sea necesario que también la admita la ley por la que se rige el contrato de seguro. La STJUE de 9 de septiembre de 2015 (C-240/14), a su vez, afirmó que la elección de ley realizada por las partes del contrato de seguro carece de incidencia sobre el derecho del perjudicado a ejercitar una acción directa en virtud de la ley aplicable a la obligación extracontractual. 

En definitiva, el Tribunal Supremo concluyó que la cláusula de sumisión del contrato de seguro al derecho extranjero únicamente despliega efectos entre la aseguradora y la asegurada, pero no surte efectos frente al tercero perjudicado. Su derecho a la acción directa se ampara en el art. 18 Roma II y se concreta, conforme al art. 76 LCS, en el derecho a actuar directamente contra la aseguradora. La consecuencia práctica es que la cláusula de ley aplicable pactada en la póliza tiene una eficacia limitada a la relación interna entre aseguradora y asegurada: no puede condicionar la posición del tercero perjudicado, cuya acción directa queda a salvo por imperativo del art. 18 Roma II. 

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