Por: Albors Galiano Portales
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1130/2026, de 13 de julio (ponente Fernando Cerdá), se pronuncia por vez primera, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en adelante, LNM), sobre la vigencia del tradicional «principio de universalidad del riesgo». El supuesto es conocido: el atunero Txori Urdin se hundió el 25 de septiembre de 2015 a consecuencia de una vía de agua cuyo origen nunca llegó a determinarse, en condiciones meteorológicas favorables. La póliza de cascos incorporaba las Institute Fishing Vessel Clauses (en adelante, IFVC), cláusulas inglesas de riesgos nominados, reducidas, sin embargo, tras la pérdida de clase del buque, a su cobertura básica.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda de los armadores porque el asegurado no probó que el hundimiento obedeciera a un riesgo cubierto. La Audiencia Provincial de A Coruña, en cambio, la estimó al aplicar el principio de universalidad del riesgo, que consideró vigente en el actual artículo 417 LNM y cuya procedencia se remonta al Código de Comercio, e invertir la carga de la prueba, de modo que serían las aseguradoras demandadas quienes tendrían que acreditar la causa que se pretendía excluir (el problema interno en el buque). El Tribunal Supremo estima el recurso, anula la sentencia de la Audiencia y, asumiendo la instancia, confirma la desestimación de la demanda.
La sentencia se articula en dos planos, uno procesal [FJ 2º] y otro sustantivo [FJ 3º]. En el primero, el Tribunal Supremo corrige a la Audiencia al recordar que la valoración de la prueba pericial no puede apartarse de las reglas de la sana crítica, esto es, debe ajustarse a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia (artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil). Según el Tribunal, la Audiencia descartó los dictámenes de las aseguradoras por basarse en «meras conjeturas y probabilidades», confundiendo dos categorías que no deben mezclarse: mientras que la conjetura no alcanza el estándar exigible, la probabilidad, cuando llega al umbral de la probabilidad prevalente (la regla del «más probable que no»), sí lo satisface. En el proceso civil no se exige certeza absoluta, sino preponderancia de la prueba. Y, dado que no existieron dictámenes periciales contradictorios (los únicos aportados sobre la causa de la vía de agua fueron los de las aseguradoras, que descartaban la colisión con un objeto a la deriva mediante cálculos y modelización) y el asegurado no ofreció una hipótesis pericial alternativa mejor fundada, lo que reprocha el TS es que la Audiencia debía analizar si esas periciales alcanzaban el estándar de probabilidad prevalente y motivar su eventual rechazo, en lugar de descalificarlas de forma genérica por apoyarse en “probabilidades”.
El segundo plano, el sustantivo, es el que dota a la resolución de verdadero interés para los juristas dedicados al Derecho marítimo. La Sala examina la función y el ámbito del principio de universalidad del riesgo, conforme al cual estarían cubiertos todos los riesgos que afecten al buque con ocasión de la navegación, salvo los que estuviesen legal o contractualmente excluidos.. La sentencia relaciona este principio con la configuración del seguro marítimo como seguro de «riesgo complejo», cuyas diversas manifestaciones giran en torno a los riesgos del mar o de la navegación. Se trata, por tanto, de una regla de delimitación de la cobertura (es decir, sobre qué riesgos se entienden incluidos), que se proyecta sobre la carga de la prueba. Cuando la universalidad resulta aplicable, al asegurado le basta con acreditar el siniestro y su aparente conexión con la navegación, mientras que corresponde al asegurador probar la causa de exclusión; ese efecto probatorio depende, pues, de la previa determinación de los riesgos incluidos en el contrato. Sentado esto, el régimen del seguro marítimo en la LNM es dispositivo (arts. 407.1 y 417 LNM; y preámbulo, epígrafe X: «los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto»), por tratarse de un seguro de grandes riesgos (art. 11 LOSSEAR). La universalidad opera así como regla supletoria, en defecto de delimitación contractual expresa.
En el caso que nos ocupa, la póliza del Txori Urdin no guardaba silencio, sino que incorporaba las IFVC, que enumeran de modo tasado los riesgos cubiertos y los excluidos. La Sala aplica, por tanto, el «principio de especialidad del riesgo» y no el de universalidad: al enumerar las cláusulas de modo exhaustivo los riesgos cubiertos y las exclusiones, la universalidad no entra en juego, y únicamente podría conservar algún significado respecto de riesgos desconocidos no mencionados en ninguno de los dos listados. En consecuencia, correspondía al asegurado probar la realización de un riesgo incluido. Este acreditó el hundimiento del buque, pero no que su causa estuviera comprendida en la cobertura pactada en la póliza.
La Sala apoya esta conclusión en la evolución de la regulación codificada (ya derogada). Los artículos 861 y 862 del Código de Comercio de 1829, y después los artículos 755 y 756 del Código de Comercio de 1885, combinaron una enumeración legal de riesgos cubiertos y excluidos con la posibilidad de que las partes establecieran en la póliza las excepciones que estimasen convenientes. De esa secuencia deduce la pervivencia de la universalidad como regla supletoria, compatible con la libertad de pacto. Añade que la jurisprudencia anterior a la LNM se había limitado a mencionar el principio, sin atribuirle efectos sobre la carga de la prueba y sin convertir esa mención en ratio decidendi. En el marco vigente, la sentencia sistematiza la sección de la LNM dedicada a los riesgos de la navegación en tres reglas: la delimitación dispositiva de los riesgos asegurados (art. 417); la exclusión también dispositiva de determinados riesgos objetivos y subjetivos, entre ellos el vicio propio, el desgaste natural y ciertos supuestos de culpa grave (arts. 419 y 420); y la exclusión imperativa vinculada al dolo (art. 419.1.2). Esta ordenación se completa con el artículo 429 LNM, que obliga al asegurador a indemnizar el siniestro cubierto en las condiciones de la póliza y atribuye al asegurado la prueba de la existencia y del alcance del daño.
Descartada la universalidad y sentado que la póliza se rige por las IFVC -y, por tanto, por el principio de especialidad-, la cuestión decisiva no es ya la vigencia de aquel principio. la carga de acreditar que la causa del hundimiento se correspondía con un riesgo asegurado recaía sobre el asegurado, y, más al contrario, si la vía de agua obedeció al mal estado o al vicio propio del buque (hipótesis sostenida por las aseguradoras y no contradicha por prueba pericial alguna del asegurado), no existiría un riesgo cubierto.
Aplicadas estas premisas al caso, la Sala concluye que, bajo la delimitación de riesgos resultante de las IFVC, correspondía al armador-asegurado probar, según el criterio de la probabilidad mencionado, que la pérdida obedecía a uno de los riesgos incluidos, y esa prueba no llegó a suministrarse. Los dos planos convergen así en un mismo punto: la carga de acreditar la causa cubierta pesaba sobre el asegurado. La incertidumbre sobre el origen de la vía de agua opera, por ello, en su perjuicio en este contrato de riesgos nominados, y fundamenta la confirmación de la desestimación de la demanda.